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Consejo Unitario
de Trabajadores Cubanos |
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Anteproyecto de Administración de Justicia Laboral. INTRODUCCION El Derecho al Trabajo surge con la llamada Revolución Artista. Denominada así por las cartas que los obreros enviaban al Parlamento Británico, al verse desplazados de sus labores, por la tecnología llamada a revolucionar al mundo, cuando en l764 Heargraves descubrió la primera máquina de tejer. El principio de la voluntad proclamada por el Derecho Civil esclavizaba al trabajador en virtud de que aceptaba libremente las condiciones de trabajo o moría de hambre. De ahí que la acción laboral más que jurídica fuera un deber fundamental para la existencia del hombre. En el transcurso de este derecho ve la luz el Socialismo Utópico. El cual precisaba los defectos del sistema capitalista, donde los obreros de una propiedad privada irrestrictamente establecían el principio de su abolición. El materialismo Histórico y Dialecto Marxista expuso que el socialismo que el socialismo debía ser revolucionario y que la clase obrera era la solución a la pobreza y desesperación de los trabajadores. Se le da al marxismo el mérito de ayudar a demostrar la injusticia social del liberalismo económico. Sin embargo, la falta de estímulos en su constante devenir lo convirtió en una tesis y al Estado Socialista en una síntesis que extremó los males del liberalismo al crearse el estado-patrón. En la Doctrina Social de la Iglesia, condensada en las Encíclicas papales y en documentos de esta naturaleza, se apreció que a lo largo de los tiempos esta institución no permaneció fría e inconmovible ante los acontecimientos humanos, sino se preocupó por los problemas que afectan a los trabajadores, en cuanto habla bajo el dominio de la moral. El Estado y la iniciativa privadas actúan en sus respectivos campos, colaborando estrechamente. El primero para favorecer, estimular, coordinar y completar la acción individual y la segunda para tener libertad en la persecución de sus intereses. Con esas ideas se trata de combatir al Estado Totalitario y Despótico, quien trata de que la iniciativa privada quede privada de toda iniciativa. El Estado Democrático burgués influyó en la formación del contenido del Derecho Laboral, por su independiente intervención en la producción y en la distribución de las riquezas. Surgen los conflictos laborales a ser dirimidos por órganos creados al efecto, donde se hace necesaria la presencia de los sindicatos. En aras de la mejor solución del conflicto obrero-patrono. En Cuba el Derecho Labora nace a partir de l933, como resultado del movimiento revolucionario que derrocó a la tiranía de Machado y a la fortaleza de la clase obrera cubana que por muchos años luchó por la reivindicación de sus derechos. En esos momentos se hizo indispensable modificar las normas del proceso laboral para ajustar sus disposiciones a la organización creada a la luz de los cambios introducidos. La experiencia de la acción jurídica en el orden civil y administrativo introdujo reformas en el procedimiento laboral, acelerando su proceso sin menoscabo de las garantías indispensables a su función de servir a la justicia y al mejor desenvolvimiento de la sociedad. Los cambios introducidos en el Sistema Económico cubano, a partir de la década del ochenta del siglo pasado repercutieron negativamente en la Administración de Justicia Laboral, recrudecido esto con la caída del campo socialista, observado desde la introducción del Sistema de Dirección y Planificación de la Economía. Con la consecuente descentralización de la fuerza de trabajo, entre otros cambios operados en este sector. Los viejos Consejos de Trabajo vieron mermar su competencia hasta ser totalmente eliminados por loe Órganos de Justicia Laboral de Base, conocidos por las siglas OJLB, donde solo las medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad laboral y el traslado de puesto de trabajo con pérdida de la plaza ocupada son las únicas medidas disciplinarias con acceso al Tribunal Municipal, muriendo el resto en la instancia administrativa donde nacieron, sin la intervención de terceros en dicho proceso. Teniendo en cuenta la actual situación en el ámbito de la administración de justicia laboral, el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos, denominado CUTC, hizo suyo el clamor de los trabajadores cubanos y, conscientes de la dispersión e inobservancia de las normas jurídicas en materia de disciplina y procedimiento laboral se dio a la tarea de realizar una exhaustiva revisión de la legislación laboral vigente en materia de justicia laboral, determinando, con tal evaluación. Hacer un Anteproyecto de Ley denominado ¨De Administración de Justicia Laboral¨ que garantice el pleno ejercicio de este derecho en una sociedad civil democrática síndico-laboral. El presente Anteproyecto de Ley refleja los cambios entronizados en la construcción de una sociedad civil democrática, cuyas estructuras, relaciones, normativas y procedimientos abran formas de participación y responsabilidad tanto a la clase obrera Ciurana como a los Tribunales, de modo que el actual procedimiento administrativo de paso al judicial. Solo así la clase obrera cubana disfrutará de los derechos por los cuales ha luchado durante años. Dra. Maybell Padilla Pérez Directora BAJIL. TÍTULO I
DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS ADMINISTRACIONES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Trabajador es la persona física que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo, en cualquiera de sus formas. A los efectos de la presente Ley el trabajador `puede ser de confianza, intermediario, temporal, de temporada. Eventual y de planta. ARTÍCULO 2.-La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña la persona y no de la designación que se de a su puesto de trabajo. ARTICULO 3.- Es intermediario la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras, para que preste servicios a un patrón. ARTÍCULO 4, El trabajador temporal es quien sustituye a otro por un período determinado de tiempo. ARTÍCULO 5.-El trabajador es de temporada cuando presta sus servicios en labores cíclicas, como zafras y otros. Tiene los derechos de un trabajador de planta. ARTÍCULO 6.- El trabajador es eventual cuando presta un servicio en labores destinadas a las que normalmente se dedica la entidad laboral. ARTÍCULO 7.- Todo trabajador es de planta desde el momento en que comienza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición expresa en contrario. ARTÍCULO 8.- La administración de la entidad laboral es aquella que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores y en cuyo interés, o para cuyos fines, éstos prestan servicios. Se obliga a remunerar el trabajo prestado por su cuenta y hace suyos los fines y frutos obtenidos de la mencionada prestación. ARTÍCULO 9.- La condición de dirigente o funcionario administrativo constas en el nombramiento, mediante la expresión del cargo para el que se designa, según la plantilla de cargos aprobada por el organismo competente. ARTÍCULO l0.- Los gerentes son considerados trabajadores cuando no forman parte integrante de le entidad laboral y no estén vinculados con los resultados económicos de la actividad empresarial. ARTÍCULO 11.- Para considerar trabajador a una persona que se encuentre en período de capacitación se requiere que su actividad sea lucrativa para el patrón. En caso contrario no puede estimularse la relación laboral. ARTÍCULO l2.- Los comisionistas son trabajadores a menos que dispongan de elementos propios para laborar.
SECCION SEGUNDA DE LA FACULTAD DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS OBLIGACIONES ARTÍCULO l3.- Se consideran facultades de los trabajadores, a) no prestar servicios por un tiempo mayor del permitido por la legislación laboral vigente, a menos de entrar en un arreglo salarial. Con el empleador, de lo cual se dará parte al sindicato, b) cobrar las horas de trabajo extraordinario al ciento por ciento, más el salario correspondientes a las horas de la jornada laboral ordinaria. c) exigir el descanso anual y semanal, a fin de recuperar energías y de pasar más tiempo con su familia, d) no trabajar en su día de descanso semana e) cobrar la prima dominical si laborara este día, f) los demás derechos establecidos por la ley. ARTÍCULO l4.- Son obligaciones de los trabajadores, a) cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables, b) observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las indicadas por los patrones para la seguridad de los trabajadores y protección personal, c) desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón, o su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en lo concerniente al trabajo, d) ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, e) dar aviso inmediato al empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo f) restituir al patrón los materiales no usados y conservados en buen estado los instrumentos asignados para su trabajo, no siendo responsable el obrero del deterioro originado por el uso de estos objetos, ni de lo ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción, g) observar buena conducta y costumbres durante el servicio, h) prestar auxilio, en cualquier tiempo que fuera necesario, cuando por siniestro no riesgo inminente peligren las personas, intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo, i) someterse a reconocimiento médico previsto en el Reglamento Interno de la entidad laboral y demás normas vigentes , para comprobar que no padece enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable, j) guardar escrupulosamente los secretos técnicos. comerciales y de fabricación, k) asistir puntualmente al trabajo, l) guardar el respeto debido a sus superiores, compañeros de trabajo y a terceras personas con las que deba relacionarse en el desempeño de su actividad laboral, m) actuar con honradez y diligencia, no dando a los equipos de trabajo `puestos a su disposición una indebida utilización,
SECCION TERCERA DE LOS DEBERES DE LAS ADMINISTRACIONES ARTÍCULO l5.- La administración de la entidad laboral desempeña un papel determinante en el desarrollo de las relaciones de trabajo, tendientes esencialmente a la consecución de los objetivos económicos propuestos y con ello al cumplimiento de la disciplina laboral que coadyuve a su logro. ARTÍCULO l6.- Para alcanzar tal fin la administración de la entidad laboral estará obligada a: a) que el trabajador conozca cabalmente el contenido de su ocupación o cargo, con el objetivo de cumplir adecuadamente la actividad en que se desempeña, b) informar detalladamente al colectivo las tareas incluidas sen el plan, a través de los mecanismos establecidos, c) mantener informado a los trabajadores mediante orientaciones verbales, circulares, avisos y demás instrucciones, lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones laborales, d) facilitar las condiciones de trabajo necesarias, e) agenciar los medios de trabajo, sí como los de protección necesarios, f) proveer y asegurar el disfrute del derecho al salario con arreglo al trabajo, los beneficios de la seguridad social y las vacaciones anuales pagadas, g) mantener estrechas relaciones con las organizaciones sindicales, con el objetivo de resolver cualquier posibilidad de conflicto, con espíritu amplio y democrático, h) cumplir las Sentencias firmes dictadas por losa tribunales competentes, i) brindar facilidades a las inspecciones estatales y sociales. Para el buen desenvolvimiento de sus funciones, j) los demás derechos reconocidos en la ley, convenios colectivos de trabajo u otros que pudieran presentarse.
SECCION CUARTA DE LAS FACULTADES DE LAS ADMINISTRACIONES ARTÍCULO 17.- Las administraciones de las entidades laborales están facultades para: a) aplicar medidas disciplinarias ante la violación de la disciplina del trabajo, b) amonestar en privado a los trabajadores que no mantengan una adecuada actitud ante el trabajo y solicitar la aplicación de medidas disciplinarias a quienes violen la disciplinadle trabajo. c) Imponer como medida cautelar el traslado inmediato de puesto de trabajo, o la suspensión del empleo y sueldo. Cuando conozca de un hecho cometido por el trabajador que pueda constituir delito o contravención, o que sin revertir tal carácter signifique una violación de la disciplina laboral, d) Trasladar al trabajador de su puesto de trabajo por un término no mayor de treinta días al año, e) Prorrogar hasta un período de tres meses las licencias no retribuidas para el cuidado de los hijos menores, f) Declarar disponibles a los trabajadores en las condiciones y requerimientos establecidos por la ley, g) Solicitar, oído el parecer del sindicato, la jubilación forzosa de los trabajadores cuando concurran las circunstancias y requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social, h) conceder licencia no retribuida por u n término de hasta tres meses, prorrogables por tres meses más, i) posponer el descanso retribuido del trabajador cuando por imperativo de la producción o los servicios así lo requiera. Esta posposición no podrá pasar de la mitad del período de trabajo que da derecho al descanso
TITULO II
DE LAS VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA DEL TRABAJO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO l8.- Como evidente expresión del respeto a la observancia y cumplimiento de las normativas del trabajo que conlleva a mantener la disciplina del trabajo, constituye una o0bligación individual y colectiva de los trabajadores, sin excepción el cumplimiento de la misma. ARTÍCULO 19.- Las administraciones de las entidades laborales, de cualquier naturaleza, y aquellas con capacidad jurídica para establecer relaciones laborales determinadas por el Ministerio del Trabajo, con pleno conocimiento de sus deberes, estarán facultadas para aplicar medidas disciplinarias a los trabajadores que violen la disciplina laboral, y para estimular moral y materialmente los éxitos y logros significativos de sus trabajadores. ARTÍCULO 20.- Es tarea principal y permanente de los dirigentes y funcionarios administrativos, de la producción o los servicios a todos los niveles, la educación de los trabajadores en el estricto cumplimiento de sus deberes. ARTÍCULO 21.- Los trabajadores gozarán de las garantías necesarias para hacer prevalecer sus derechos en los procedimientos disciplinarios, o los relativos a las distinciones o estímulos por los éxitos en el trabajo.
SECCION SEGUNDA DE LA VIOLACIÓN DE LA DISCIPLINA LABORAL ARTÍCULO 22.- Se consideran violaciones de la disciplina laboral los siguientes actos y conductas: a) infracción del horario de trabajo, b) ausencia injustificada, c) desobediencia, d) falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o terceras personas, en la entidad laboral o en ocasión del desempeñó del trabajo. e) maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo, o terceras personas , en la entidad laboral en ocasión del desempeño del trabajo, f) negligencia, g) violaciones de las disposiciones vigentes en la entidad laboral sobre el secreto estatal, técnico, comercial, la seguridad y protección física, h) daños a los bienes de la entidad laboral o de terceras personas en ocasión del trabajo, i) pérdida, Sustracción desvío y la apropiación, mediante engaño, de bienes o valores de la entidad laboral o de terceras personas, j) cometer hechos delictivos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivas de delito, en la entidad laboral o en ocasión del desempeño del trabajo, k) inobservancia de los Reglamentos Disciplinarios Internos de la entidad laboral, l) incumplimiento injustificado de los deberes que la legislación establece sobre Protección e Higiene del Trabajo, m) abandono del puesto de trabajo, n) disminución continuada del rendimiento normal del trabajo, por voluntad del trabajador, o) ir a la huelga o al paro antes del término establecido para su inicio
SECCION TERCERA DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 23.- En correspondencia a la naturaleza o incumplimiento de lo establecido que ocasione una conducta impropia en el trabajador, la administración de la entidad laboral podrá imponer una medida disciplinaria, cuya adecuación obedecerá al análisis de las siguientes circunstancias: a) apreciación del historial y antecedentes del presunto infractor de la disciplina del trabajo. Así como su conducta actual para precisar sus condiciones personales y socio-laborales, b) consideración de la mayor o menor entidad del hecho imputado, para determinar su improcedencia, gravedad y trascendencia, c) su reiteración o reincidencia, d) perjuicios o daños ocasionados en el acto ejecutado, ya sea de carácter moral o material, e) móviles y situaciones de lugar y tiempo que hayan incidido en la realización de los hechos imputados que puedan influir en su calificación, atendiendo a las circunstancias de la responsabilidad concurrente, tanto atenuantes como agravantes, ARTÍCULO 24.-Ante la indisciplina cometida podrán aplicarse las medidas disciplinarias siguientes: a) amonestación privada –verbal o por escrito-, en la que se tendrá en cuenta el parecer de la sección sindical. La administración de la entidad laboral dejará constancia o no en el expediente laboral, mediante nota o acta, b) amonestación pública ante el colectivo de trabajo, c) inhabilitación para ser ascendido o promovido antes del transcurso de un año, d) suspensión del derecho escalafonario hasta un año, cuando los turnos, rutas o condiciones de trabajo estén sujetos a elección, e) suspensión del vínculo laboral por el término de hasta treinta días, f) suspensión del derecho a ser designado o elegido en comisiones u otros, g) pérdida temporal de honores en el trabajo. Su tiempo será previa coordinación con la sección sindical, h) traslado temporal a otra plaza con menor remuneración, calificación o de condiciones laborales diferentes, por el término de hasta seis meses, con derecho a reintegrarse a la misma, i) traslado definitivo de puesto de trabajo, j) separación definitiva de la entidad laboral. ARTÍCULO 25.- Están facultados para aplicar medidas disciplinarias los empleadores de las entidades laborales con capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo. Las administraciones de las entidades laborales no autorizadas, por la falta de personalidad jurídica para aplicar medidas disciplinarias, solicitarán su imposición a la Sala de lo Laboral de la jurisdicción ordinaria del Tribunal competente. ARTÍCULO 26.- Las infracciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e), l),m) y o) del artículo número 22, que por su naturaleza son de inmediato conocimiento, serán solicitadas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la infracción. Las medidas disciplinarias a imponer por las violaciones previstas en los incisos f), g), h), i), j), k), n) y ñ) se solicitarán dentro de los 60 días hábiles a la fecha en que se cometió el hecho. ARTÍCULO 27.- Cuando se requiera de una investigación para imponer una medida disciplinaria, el inicio de la misma suspenderá el término señalado, mediante escrito, el resto del cual comenzará a de cursar el día de finalizar dicha investigación, todo lo cual no debe extenderse por más de 30 días. ARTÍCULO 28.- cuando la autoridad facultada para imponer una medida disciplinaria considere, por la gravedad de la violación que el trabajador no puede continuar en su puesto de trabajo durante la investigación de los hechos, podrá imponerse una medida disciplinaria provisional de las que constan en el artículo número 24, previa coordinación con la sección sindical. ARTÍCULO 29.- Si la violación de la disciplina laboral la comete un trabajador que se encuentre laborando en el extranjero, o a bordo de una nave o aeronave, el término dentro del cual puede aplicarse la medida disciplinaria comenzará a contarse a partir del día siguiente a que el mismo regrese al país. En caso de que la violación se cometa en una embarcación marítima, el término comenzará a partir del día siguiente al arribo del trabajador al puerto nacional, o de su regreso al país o lugar donde se encuentre su entidad laboral ARTÍCULO 30.- El cumplimiento de la medida disciplinaria prevista en la presente Ley comenzará a de cursar a partir del día siguiente a que fuera impuesta al trabajador, mediante escrito fundamentado. Queda prohibido, y carecerá de valor legal, la imposición de una medida disciplinaria que no sea notificada por escrito en el término prescrito en la presente. ARTÍCULO 31.- En caso de que el trabajador sea objeto de la imposición de una medida disciplinaria, él o su representante podrán establecer la reclamación correspondiente ante la COMISIÓIN DE CONCILIACIÓN LABORAL, dentro del término de 10 días siguientes a su notificación. ARTÍCULO 32.- Cuando los hechos que den lugar a la imposición de una medida disciplinaria puedan constituir delito, la incoación de los hechos en la vía penal no impide la ejecución de la medida disciplinaria impuesta, ni paraliza el proceso laboral correspondiente. El fallo en el proceso laboral se dicta con independencia del resultado del penal. ARTÍCULO 33.- La Ley determina los actos y conductas sancionables que resulten incompatibles con la permanencia del trabajador en funciones judiciales, docentes, científico-técnicas e investigativas, ferroviarias u otras que por su grado de especialización, así como el procedimiento para la adopción de las medidas que correspondan, así lo requiera.
SECCIÓN CUARTA DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS PROVISIONALES ARTÍCULO 34.- Cuando las administraciones de las entidades laborales hagan uso de la facultad de aplicar una medida disciplinaria provisional, lo notificará a la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL dentro del día siguiente a su imposición, a fin de que sea ratificada, modificada o suspendida. De lo que se dará cuenta a la sección sindical correspondiente y ésta escuchará los alegatos del trabajador. ARTÍCULO 35.-Una vez resuelta la procedencia de la medida provisional impuesta se iniciarán los trámites ordinarios para la sustanciación del conflicto, según el procedimiento común establecido por la presente Ley. ARTÍCULO 36.- Cuando la imposición de una medida disciplinaria provisional tuviera como fundamento la imputación al trabajador de un hecho que pudiera ser constituido de delito, la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL, una vez ratificada o modificada dicha medida, archivará el expediente a resuelta del proceso penal que a tales efectos se inicie, concluido el cual podrá aplicarse lo establecido en las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 37.- Si como consecuencia del caso previsto en el artículo anterior la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL ratificara una medida disciplinaria provisional de separación temporal del puesto de trabajo, ésta podrá ser reconsiderada si el obrero encausado disfrutara de libertad provisional y sustituida por otra que considerara la más apropiada. ARTÍCULO 38.- Se entiende indefinida la medida disciplinaria provisional de separación temporal del puesto de trabajo solo en los casos en que el trabajador sujeto a proceso penal sea privado provisionalmente de libertad.
SECCIÓN QUINTA DEL TÉRMINO PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES ARTÍCULO 39.- Los trabajadores tienen el término de hasta l80 días para reclamar sus derechos laborales, a partir del día siguiente a aquel en que se ha tenido conocimiento de su violación. ARTÍCULO 40.-No está sujeta a término la acción para formular las reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto y a largo plazo, y solicitar las rectificaciones correspondientes. No obstante, el cobro de los salario dejados de percibir, total o parcialmente, procede respecto a los l80 fías anteriores a la fecha de imponerse la reclamación correspondiente ante la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 41.- Los conflictos del trabajo suscitados por las reclamaciones sobre derechos laborales serán resueltos por la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL como paso previo y obligado para utilizar la vía judicial. ARTÍCULO 42.- Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL conocerán de las reclamaciones sobre derechos laborales de la entidad de que se trate, dentro del término de hasta l80 días posteriores a aquel en que se originó la supuesta violación. Transcurrido este término se considerará que la acción ha prescrito y la reclamación será desestimada por el órgano actuante, emitiendo éste la correspondiente Resolución. ARTICULO 43.- Una vez establecida la reclamación, por escrito o en forma verbal, ante un miembro de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL. Ésta extenderá un acta contentiva de las manifestaciones del reclamante y las pruebas que se proponen. Ninguno de los miembros de dicha Comisión podrá rechazarla, estando obligado a radicar el correspondiente expediente., realizar los trámites procesales pertinentes y emitir el fallo mediante Resolución fundamentada.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS QUE DIRIMEN LOS CONFLICTOS LABORALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 44.- Los órganos que dirimen los conflictos laborales son los siguientes: a) las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL, b) el Tribunal Municipal, c) el Tribunal Provincial, d) el Tribunal Supremo y e) el Procedimiento de Amparo.
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 45.- Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL son órganos de administración de justicia laboral de primera instancia, con facultad para conocer de los conflictos de trabajo surgidos entre obreros y la entidad laboral, entre trabajadores y otros que pudieran presentarse. ARTÍCULO 46.- Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL dirimen las controversias mediante Resoluciones fundamentadas, sujetas a la aprobación de las partes. En caso de inconformidad de una de ellas podrá establecer demanda ante la Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal de la localidad de que se trate. ARTICULO 47.- Si la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL advierte que el hecho cometido puede ser constitutivo de delito, dará cuenta a la autoridad competente y archivará el expediente provisionalmente, a resuelta del proceso penal, sin perjuicio de considerar la medida disciplinaria provisional que hubiera adoptado la entidad laboral. ARTICULO 48.- Es deber de la administración de la entidad laboral suministrar a la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL los locales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN TERCERA DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL ARTÍCULO 49.- Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL se constituyen en entidades laborales que cuenten con 25 trabajadores o más. Las entidades laborales que tuvieran menos de esta cantidad de obreros podrán elegir a un trabajador que se adscribe a la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL más cercana, como suplente de la misma, quien actuará en ésta cuando se ventilen hechos acaecidos en su centro de trabajo. ARTÍCULO 50.-Cuando en una localidad las entidades laborales tengan en su conjunto menos de 25 trabajadores, se constituirá una COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL territorial, elegida por trabajadores de dichas entidades ARTÍCULO 51.-Las entidades laborales con más de l50 trabajadores, o aquellas donde existan varios turnos de trabajo o departamentos, pueden constituirse tantas COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL como sean necesarias. ARTÍCULO 52.-Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL se componen de 5 trabajadores seleccionados en asamblea de su entidad laboral, por el término de hasta 3 años. De entre sus miembros se elige un presidente y un vicepresidente, quedando el resto como vocales. Se admiten hasta dos miembros suplentes que asistirán a las sesiones como observador, con derecho a voz, a los efectos de adquirir experiencia en esa actividad. ARTÍCULO 53.- Si al cesar definitivamente algunos de los miembros de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL no existieran suplentes para cubrir las vacantes, se convocará a los trabajadores de la entidad laboral de que se trate para elegir a los faltantes, en la forma establecida en la presente ARTÍCULO 54.-Los miembros de las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL. Reunirán las siguientes condiciones, a) tener buena actitud ante ele trabajo y ser disciplinado, b) observar buena conducta moral dentro y fuera de la entidad laboral, c) tener una adecuada escolaridad para el desempeño de esta función, d) no haber sido sancionado por infracción de la disciplina laboral. Cuando se estimara que uno de los miembros de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL no reúna las conductas señaladas, la administración de la entidad laboral, en coordinación con la sección sindical, procederá a la sustitución. ARTÍCULO 55.-Los trabajadores que formen parte de la directiva sindical y ostenten cargos de dirigentes de la entidad laboral, no podrán ser electos miembros de estas Comisiones. ARTÍCULO 56.-El cese de la relación laboral de un miembro de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL, así como su traslado a otra entidad laboral o puesto de trabajo de la misma entidad, no se ejecutará hasta después de transcurrir el término de 30 días, a partir de la fecha en que hubiera comunicado dicho deseo de trasladarse a la máxima instancia de la sección sindical de la entidad laboral en cuestión. ARTÍCULO 57.- A los miembros de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABOIRAL que no cumplan las obligaciones y exigencias impuestas en esta Ley, le será revocado el mandato por la asamblea de trabajadores que lo eligió SECCIÓN CUARTA DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL ARTÍCULO 58.- Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL conocen de las medidas disciplinarias impuestas por la administración de la entidad laboral. Dirime los conflictos suscitados entre los trabajadores y las administraciones, entre trabajadores, entre éstos y terceras personas y de los mejores derechos de los trabajadores. No conocerán de las medidas disciplinarias impuestas a quienes ostenten cargos de dirección y funcionarios administrativos de las entidades laborales.
SECCIÓN QUINTA DE LOS CONFLICTOS LABORALES ARTÍCULO 59.-Las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL conocen de los conflictos suscitados entre trabajadores o entre éstos y las administraciones de la entidad laboral, como paso previo y necesario antes de acudir a la Sección Laboral del Tribunal Municipal competente A los efectos de la presente Ley se entiende por parte al promoverte, a las personas naturales o jurídicas de las entidades laborales contra las que se reclama y a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto.
ARTÍCULO 60.- Todo trabajador., cualquiera que sea su edad, puede comparecer y actuar por sí ante la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL. Todo quien demuestre un interés legítimo en el asunto puede personarse ante ésta en cualquier momento, mientras se conozca del caso, si n que esto de lugar a retrotraer las actuaciones, salvo que la parte promovente lo consistiere. ARTÍCULO 61.-En caso de incomparecencia de las partes se procederá de la forma siguiente, a) si la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL estimara justificada la incomparecencia citará a las partes para que tengan lugar otra dentro del término de 5 días, b) si la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL considerara injustificada la incomparecencia archivará las actuaciones si el ausente fuera el promovente, c) consultará al promovente en caso de que el incompareciente fuera el demandado. En este caso citará a una nueva comparecencia dentro del término establecido en la presente Ley, o resolverá lo que proceda, d) archivará las actuaciones si la incomparecencia es de ambas partes. En este caso la parte interesada podrá replantear el caso ante la COMISÓN DE CONCICLIACIÓN LABORAL, siempre que lo haga antes de transcurrir el término de la prescripción.
SECCION SEXTA DE LA COMPARECENCIA Y DE LAS CITACIONES ARTÍCULO 62.- De la comparecencia se levantará acta por el Secretario, la cual será firmada por los miembros actuantes y las partes comparecientes. Este documento formará parte del expediente. ARÍCULO 63.-Las citaciones se realizarán dentro de un término no menor de 48 horas, se hará personalmente y de no ser posible por este medio, en su domicilio. Se fijará en el mural de la sección sindical con el día y hora de la vista, con no menos de 72 horas. Al interesado se le entregará copia del documento presentado por la parte querellante. ARTÍCULO 64.- Las citaciones y notificaciones se efectuarán por el Secretario de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL
SECCIÓN SEPTIMA DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 65.- Las acciones de las administraciones de las entidades laborales para aplicar medidas disciplinarias prescriben en el transcurso de los siguientes plazos. a) 30 días para las violaciones establecidas en los incisos a), b), c), d). e), l), y m) del artículo número 22, b) 60 días para las establecidas en los incisos f), g), h), i), j), k), n), ñ) y o) del mencionado artículo. Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se consumió la violación, o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma en la entidad laboral ARTÍCULO 66.- El derecho a las reclamaciones relativas a violaciones de los derechos laborales culminará a los l80 días a partir del siguiente a aquel en que se consumó la violación, o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma. La acción para reclamar el pago de salaros o subsidios dejados de percibir, total o parcialmente, por el trabajador, prescribe, respecto a cada pago, a los l80 días decursados a partir del día en que surja el derecho a percibirlos, según la periodicidad legal o contractual establecida. ARTÍCULO 67.- Se declara imprescriptible la acción para formular reclamaciones acerca de violaciones del régimen salarial de los trabajadores y solicitar las rectificaciones correspondientes. La acción para reclamar el pago de salarios o subsidios dejados de satisfacer, total o parcialmente, por la administración de la entidad laboral, prescribe, respecto a cada pago, a los l80 días decursados a partir del día en que surja el derecho a percibirlos, según la periodicidad legal o contractual
SECCIÓN OCTAVA DEL PROCEDIMIENTO COMÚN ARTÍCULO 68.- El trabajador, grupos de trabajadores, o sus familiares, formularán sus solicitudes a la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL utilizando una de las siguientes vías, a) por medio de escrito presentado ante el Secretario de la Comisión, donde se hará constar, breve y claramente, los hechos que la motivan y lo solicitado, proponiendo las pruebas de que intente valerse, b) por medio de solicitud verbal hecha ante el Secretario de la Comisión, quien extenderá acta contentiva de las manifestaciones del solicitante, con el número de copias necesarias para su entrega al promoverte y al resto de las partes en este proceso administrativo. ARTÍCULO 69.- Formulada la solicitud conforme al artículo anterior, el Secretario de la Comisión dará cuenta de ella dentro de las 48 horas siguientes. La Comisión citará a las partes y al representante de la sección sindical, para una comparecencia pública celebrada dentro de los 5 días siguientes. ARTÍCULO 70.- Para que las COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL pueda celebrar reunión y decidir los conflictos ante ella presentados será necesaria la presencia de al menos de tres de sus miembros. Si faltara el Presidente, el Secretario, o ambos, se suplen por el voto del vocal o vocales, que en el acto designen los miembros presentes. ARTÍCULO 71.- La decisión de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros actuante. En caso de empate decide el voto del Presidente. Si alguno no está conforme con el criterio mayoritario, emitirá voto particular exponiendo claramente los puntos en que disiente y los fundamentos en que se apoya. ARTÍCULO 72.- El día y hora fijados se constituirá la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL y en audiencia pública procederá a escuchar a las partes, al representante de la sección sindical y a los trabajadores presentes en el acto, si se estimara conveniente. Las partes presentarán las pruebas de que dispongan y se practicarán en su momento oportuno.
ARTÍCULO 73.- El Secretario levantará acta de la comparecencia, donde se hará constar de modo claro y breve lo siguiente, a) lugar, fecha y hora, b) nombres y apellidos de los miembros de la Comisión participantes en el acto, c) nombre, apellidos y domicilio de las partes, con expresión en cuanto a la administración de la entidad laboral, provincia, municipio, sector o rama de la actividad a que corresponda, d) el conflicto motivo de la medida disciplinaria, e) las alegaciones de las partes y las declaraciones de los asistentes, si fuera necesario. f) Resultado de las pruebas practicadas g) Resolución de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL, en caso de ser dictada en el acto. El acta será firmada por los miembros de la Comisión asistentes a la comparecencia y las partes en el proceso.
SECCIÓN NOVENA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 74.- La COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL dictará Resolución en el acto o dentro de las 72 horas siguientes. En ella se consignarán, sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho en que se base, así como la correspondiente decisión dirimiendo el conflicto. ARTÍCUCLO 75.- En caso de que las partes manifestaran su aceptación y no expresaran inconformidad dentro de los l0 días siguientes a la notificación de la Resolución dictada, ésta será de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO 76.-. Si alguna de las partes manifestara su inconformidad con la Resolución, dentro del término de l0 días hábiles, ésta no producirá efecto alguno y quedará expedito acudir ante la Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal, lo cual será advertido en la referida Resolución.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS FINES DEL PROCESO ORDINARIO ARTÍCULO 77.- En la solución de los conflictos laborales rigen los siguientes principios, a) de inmediatez, por el cual se procede consecuentemente en justicia tan pronto se cuenten con los elementos de juicio requeridos, b) de celeridad, en virtud del cual las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes, c) de sencillez, que despoja al procedimiento de formulismos, esquemas y solemnidades innecesarias, d) de oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral, tanto en el trámite de alegación como en la práctica de las pruebas, sin que las cuestiones incidentales entorpezcan la solución del conflicto que se resuelve mediante Resolución, e) de impulso del oficio de sustentación, ya que la conducción y diligencia del proceso, hasta su terminación, se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes, f) de la verdad objetiva, sin cuya apreciación y comprobación fehaciente carece de validez en el proceso, g) de respeto a la legalidad, cuya base de sustanciación debe caracterizar la verdadera administración de justicia laboral, en todo el procedimiento, h) comparecencia de las partes para resolver en la mejor forma el conflicto. i) Publicidad, pues la comparecencia y otros actos procesales pueden ser presenciados por los trabajadores y otras personas.
SECCIÓN DECIMO-PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL RELATIVAS A LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 78.-Las peticiones de prestación de seguridad social a largo y a corto plazo se presentarán ante las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 79.- Al presentar la solicitud el Secretario de la Comisión la examinará y comprobará si se encuentra unido a ella las pruebas necesarias.- de no acompañarse éstas las solicitará y dará cuenta de ello a la Comisión para que disponga su práctica. ARTÍCULO 80.- Completado el expediente con sus pruebas se elevará al Departamento de la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, dentro de los 45 días siguientes a su presentación.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ANTE EL TRIBUNAL MUNICIPAL SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 81.- La Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal conocerá de las demandas de alguna de las partes inconformes con la Resolución dictada por la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL, tanto en materia de justicia laboral, mejor derecho y violaciones en el régimen de seguridad social. ARTÍCULO 82.- En todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Título se aplicará con carácter supletorio las normas generales reguladas en los procesos civiles y administrativos adaptados a las circunstancias tratadas en el asunto. ARTÍCULO 83.- El Tribunal Municipal competente será el del municipio donde se encuentre la entidad laboral que originó el conflicto mantenido en la reclamación. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 84.- Los Tribunales Municipales conocerán de las siguientes reclamaciones, a) de las entidades laborales y de los trabajadores sancionados con una medida disciplinaria por presunta violación de la disciplina laboral, b) salariales, c) sobre subsidios dejados de percibir, total o parcialmente, por maternidad, enfermedad común o del trabajo, accidente común o del trabajo y enfermedad profesional, d) las declaraciones de disponibilidad hechas por las entidades laborales, e) mejor derecho, f) otras que pudieran presentarse. ARTÍCULO 85.- Las partes podrán acudir a los Tribunales Municipales luego de agotar el procedimiento administrativo establecido en las COMISIONES DE CONCILIACIÓN LABORAL. SECCIÓN TERCERA DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES ARTÍCULO 86.-Todos los trabajadores tienen capacidad para acudir ante el Tribunal sin necesidad de asistencia alguna y cualquiera que sea su edad. ARTÍCULO 87.- Las partes podrán hacerse representar por abogados.- de tratarse de trabajadores también por dirigentes sindicales, familiares u otros de su entidad laboral. ARTÍCULO 88.- La designación del representante de la entidad laboral para comparecer ante el Tribunal Municipal se hará por escrito o verbalmente ante su Secretario. En caso de que la designación sea verbal éste levantará acta donde constará el nombre, apellidos, ocupación, vecindad y demás generales. ARTÍCULO 89.- El representante de las partes podrá realizar los actos procesales, salvo los expresamente prohibidos por la Ley ARTÍCULO 90.- Cuando se ventilen cuestiones relacionadas con el mejor derecho a ocupar un puesto de trabajo, o existieran razones para estimar que los intereses de terceras personas pudieran ser afectados por la Sentencia que dictada. El Tribunal deberá citarlas para que intervengan en el proceso.
SECCIÓN CUARTA DE LA DEMANDA ARTÍCULO 91.-El proceso judicial se iniciará con la presentación de la demanda, verbal o escrita, donde se hará constar. a) nombres y apellidos, ocupación, vecindad del demandante. Si fuera la representación de la entidad laboral el nombre de la persona, natural o jurídica, dirección y cargo. b) Identificación del demandado en forma similar a la del demandante, c) Nombre y dirección de la entidad laboral donde se originó el conflicto, d) Breve relación de los hechos que motivaron la demanda, e) Reclamaciones concretas. A la demanda se acompañará una copia de la Resolución de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL que conoció del caso, como requisito indispensable. ARTÍCULO 92.- El Tribunal Municipal reclamará, de oficio, al Presidente de la COMISIÓN DE CONCILIACIÓN LABORAL que conoció del caso, el expediente. Éste será remitido a dicho Tribunal dentro de los 5 días siguientes, contados desde que el oficio fue recibido. SECCIÓN QUINTA DE LAS CITACIONES ARTÍCULO 93.- Las citaciones se practicarán con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha de la respectiva comparecencia. Se harán personalmente a las partes de la entidad laboral. En caso de que el trabajador no se encontrara en ella será citado en su domicilio o donde se encontrara. ARTÍCULO 94.- En las citaciones se expresará el día, hora y lugar en que el acto se efectuará y en ella se advertirá a las partes que deberán concurrir a la comparecencia con las pruebas y testigos de que intenten valerse. ARTÍCULO 95.- Entre la citación y el señalamiento medirá no menos de 5 días. Con la citación se entregará a las partes copia de la demanda o del acta, a fin de que se instruyan en la misma. SECCIÓN SEXTA DE LA COMPARECENCIA ARTÍCULO 96.- Presentada la demanda el Tribunal Municipal citará a las partes para la celebración de una comparecencia pública, que será señalada para dentro de los 10 días siguientes a partir de la presentación de la demanda. En caso de suspenderse la vista pública por incomparecencia justificada de alguna de las partes, el nuevo señalamiento se hará de oficio dentro de los 5 días siguientes. Si a la comparecencia no concurriera el demandado o el demandante se hará una segunda citación para dentro de los 5 días siguientes. ARTÍCULO 97.- Cuando a la segunda citación no concurriera el demandando, sin justificación., se archivará el expediente. Si el demandante es quien no comparece se continuará el proceso en su perjuicio. ARTÍCULO 98.- De la comparecencia el Secretario del Tribunal levantará acta donde se consignarán, a) nombres, apellidos, ocupación y vecindad de los comparecientes. Si concurrieran por sí o en representación de la entidad laboral o de terceros. En caso de comparecer a nombre de la administración de la entidad laboral se hará constar el nombre y dirección de la misma. Si es en representación del trabajador, o de un tercero, nombres, apellidos, ocupación y vecindad, b) resumen de las alegaciones de las partes y su reclamación concreta, c) pruebas y testigos propuestos por las partes y las dispuestas por el Tribunal, d) resultado de las pruebas y testigos admitidos por el Tribunal, dejando constancia de las preguntas y respuestas dadas en la comparecencia, e) relación de las demás actuaciones que hagan o den lugar. El acta será firmada por los comparecientes, los miembros del Tribunal y el Secretario. ARTÍCULO 99.- En las comparecencia las partes harán las alegaciones que convengan a sus derechos y señalarán las pruebas de que intenten valerse. En caso de que las partes no cuenten con documentos probatorios deberán proporcionarse los datos necesarios al Tribunal. Para el esclarecimiento del proceso. SECCIÓN SÉPTIMA DEL IMPEDIMENTO ARTÍCULO 100.- No participarán en el proceso judicial, a) las personas con parentesco por consanguinidad dentro de cualquier grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con las partes en el proceso, b) quienes tengan o demuestren interés personal, directa o indirectamente, en el proceso, c) quienes tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado, o procurador de cualquiera de las partes, d) litigantes o abogados que hayan sido denunciantes o querellantes, e) apoderado o defensor de alguna de las partes, peritos o testigos, por emitir opiniones sobre el juicio, f) otros que pudieran presentarse
SECCIÓN OCTAVA DEL APODERADO ARTÓICULO 101.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por medio de un apoderado legalmente autorizado. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante, ante dos testigos. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral podrá presentar el testimonio notarial que así lo acredite. ARTÍCULO 102.- Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral acreditará su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de quien le otorga el poder esté legalmente autorizado para ello. ARTÍCULO 103.- Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación extendida por la Secretaría correspondiente de Trabajo del sector sindical al cual pertenezca. SECCIÓN NOVENA DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS ARTÍCULO 104.-Todo quien demuestre interés legítimo en el proceso podrá intervenir en cualquier momento, mientras no se haya dictado Sentencia y sin que puedan retrotraerse las actuaciones. SECCIÓN DÉCIMA DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 105.- Las pruebas admitidas y las disposiciones de oficio dictadas por el Tribunal serán practicadas en el acto de la vista oral. Si de esta forma no fuera posible, en sesiones señaladas posteriormente de modo que su duración no exceda de l5 días. De no ser admitidas las partes podrán manifestar su inconformidad en la sesión de la comparecencia donde se dispuso su in admisión. El Tribunal resolverá de oficio lo que proceda en este acto, sin ulterior recurso, lo cual no limitas el derecho de la parte interesada a reproducir la cuestión en la apelación interpuesta contra la Sentencia. ARTÍCULO 106.- Las pruebas practicadas podrán ser, a) de confesión, de testigos y de peritos. Mediante preguntas el Tribunal o las partes en el proceso las harán verbalmente al testigo o al perito respectivamente. El Presidente del Tribunal cuidará de que las preguntas y respuestas sean claras, concisas y directamente relacionadas con los hechos objeto del debate. De ellas se dejará constancia en el acta levantada en la comparecencia, b) de documentación y reproducciones tales como fotografías, fotocopias, fax, grabaciones, telegramas, cablegramas, radiogramas, entre otras. Éstas se unirán al expediente o serán reclamadas por el Tribunal, de modo que se tengan a la vista para su apreciación en el momento de dictar Sentencia, c) los libros serán exhibidos al Tribunal, el cual anotará las particularidades de los mismos que deban ser de interés al acto procesal ARTICULO 107.- Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, tanto las testimoniales como las confesionales. Debe acompañarse un pliego de preguntas, a menos que las partes se reserven el derecho de interrogar, o articular posiciones verbales, el día de la audiencia. ARTÍCULO 108.- La prueba pericial procede cuando se traten cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, arte, u otras manifestaciones. ARTÍCULO 109.- La parte que ofrezca la inspección precisará el objeto material de la misma, el lugar donde deba practicarse y los documentos a examinar ARTÍCULO 1110.- La presunción es la consecuencia que la Ley deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. Hay dos clases de presunciones, a) legal. Cuando está establecida por la Ley, b) humana. Cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro como consecuencia de aquel, c) presunción ´juris tantum´. Cuando se admiten pruebas en las controversias, d) presunción ´jure et jure´. Cuando no se admiten pruebas. ARTÍCULO 111.- La prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran como tal en el expediente formado con motivo de un proceso judicial. ARTÍCULO 112.- Son pruebas supervivientes las que pueden ser ofrecidas extemporáneamente, antes de cerrar la instrucción y que no fueren conocidas con anterioridad al proceso judicial SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 113.- Practicadas las pruebas y dispuestas por el Tribunal, o vencido el plazo de l5 días establecido en el artículo número 105, se tendrá por concluido el proceso para Sentencia, la cual será dictada dentro de los 5 días posteriores. En ella el Tribunal decidirá las cuestiones planteadas por las partes, o los terceros que hubieren intervenido en el proceso. No obstante, podrán resolverse aspectos no contemplados, siempre que sean consecuencia del mismo o estén íntimamente relacionados con ellos y se encuentren dentro de su competencia. ARTÍCULO 114.- En la Sentencia el Tribu8nal resolverá la controversia, conforme a la petición del demandante o del demandado, o de ambos si se hubiera producido acuerdo o allanamiento entre las partes. ARTÍCULO 115.- En caso de Sentencia que imponga una medida disciplinaria, el Tribunal, apreciando la conducta anterior del trabajador, podrá disponer la suspensión de su aplicación a condición de que éste no incurra en violación de la disciplina laboral en el término de un año, contado desde la fecha en que sea notificada la Sentencia. ARTÍCULO 116.- En el caso de que el trabajador se encuentre cumpliendo una medida disciplinaria impuesta por Sentencia firme, el Tribunal podrá disponer que la nueva medida comience a cumplirse una vez terminada la anterior. Si el trabajador tuviera una magnífica conducta durante este período de tiempo la misma podrá ser suspendida, oído el parecer de la sección sindical. ARTÍCULO 117.- Si el trabajador incurriera en una nueva violación de la disciplina laboral, en cualquiera de los casos previstos en la presente ley, deberá cumplir el resto de la medida disciplinaria suspendida, además de la que se interpusiera por la nueva violación.
ARTÍCULO 118.- La Sentencia se consignará por escrito y expresará el objeto de la reclamación, una relación de las pruebas practicadas y una exposición sucinta de los hechos declarados probados, así como las decisiones adoptadas sobre cada una de las cuestiones en controversia. Se expresará, además, el Recurso mediante el cual podrá ser recurrida, en caso de inconformidad y constará el Tribunal ante el cual debe presentarse y el término para imponerlo. SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA ARTÍCULO 119.- Cuando hubiere una Sentencia que el demandado o el demandante requiera de una aclaración, la solicitarán ante el Tribunal que la dictó, el cual resolverá por medio de Auto. El resto de los trámites judiciales procesales serán mediante Providencias. ARTÍCULO 120.- La Providencia se dictará, generalmente, mediante escrito, pero también podrá ser verbal. En este caso se dejará constancia en el, acta de la comparecencia. ARTÍCULO 121.- El Tribunal Municipal, de oficio o a instancia de parte, podrá aclarar aspectos oscuros, suplir omisiones o rectificar equivocaciones importantes que padezcan las Sentencias. ARTÍCULO 122.- Las partes solo podrán solicitar la aclaración de la Providencia en el momento en que sea notificados y el Tribunal deberá resolver en el acto lo que proceda. Las aclaraciones de los Autos y Sentencias solo podrán pedirlas las partes dentro del día siguiente al de la notificación y el Tribunal resolverá, en todo caso, dentro del segundo día siguiente al de la notificación.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ANTE EL TRIBUNAL PROVINCIAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 123.- La Sección de lo Laboral del Tribunal Provincial conocerá los Recursos de Apelación interpuestos por algunas de las partes en el proceso judicial, contra la Sentencia firme del Tribunal Municipal competente. ARTÍCULO 124.- La Sección de lo Laboral del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana conocerá<, además, de las reclamaciones contra las Resoluciones dictadas en materia de Seguridad Social a corto plazo... ARTÍCCULO 125.- Corresponde A la Sección de lo Laboral del Tribunal Supremo |